| En el Diario
Oficial de 10 de octubre del 2003 se publicó la
ley Nº 19.903 que entró en vigencia a contar
del 10 de abril del 2004 (art. 23 y final), que establece
un procedimiento administrativo para la concesión
de la posesión efectiva de las herencias originadas
en sucesiones intestadas abiertas en Chile.
Este procedimiento, que debe seguirse ante el Servicio
de Registro Civil e Identificación, en el caso
de las sucesiones intestadas, pero los herederos deben,
solicitar la posesión efectiva de los bienes
del causante ante el juez del lugar donde éste
tuvo su último domicilio y que continúa
teniendo competencia en esta materia si la herencia
es testada, caso en el cual el procedimiento que para
el efecto norma el párrafo 3 del Titulo VIII
del Código de Procedimiento Civil de la Dación
de la Posesión efectiva continúa siendo
aplicable.
A solicitar la posesión efectiva con arreglo
al procedimiento que establece la Ley Nº 19.903,
cualquiera de los herederos podrá pedir la posesión
efectiva ante cualquier oficina del Registro Civil e
Identificación, a través de un formulario
confeccionado por dicho Servicio. En él deberán
individualizarse todos los herederos indicándolos
por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales,
domicilio y calidades en que heredan e individualizando
del mismo modo al causante, indicando en su caso, su
profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha
de su muerte y su último domicilio.
En esta solicitud se incluirá el inventario
particularizado y valorizado -de acuerdo a las normas
de La ley 16.271 Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones- de todos los bienes del causante o señalando
colectivamente los que consistan en número, peso
o medida, con expresión de la cantidad o calidad
esencial, incluyéndose asimismo los créditos
y deudas de que hubiera comprobante.
La posesión efectiva, en este caso será
otorgada por resolución fundada del Director
Regional respectivo, esto es, el de la Región
en que se encuentre situada la Oficina del Servicio
Civil e Identificación en que se inicio el trámite
y a la que deberán acumularse las solicitudes
de posesión efectiva de la misma herencia que
se hubieren presentado en otras oficinas del Servicio.
La posesión efectiva se concederá incluso
a los herederos del causante que no se mencionen en
la solicitud pero que tengan la calidad de tales de
conformidad a los Registros del Servicio de Registro
Civil e Identificación sin perjuicio de su derecho
a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
Esta resolución, que estará exenta del
trámite de toma de razón, contendrá
las mismas menciones requeridas para la solicitud y
contendrá el inventario valorizado de los bienes
y dispondrá la publicación que con arreglo
al artículo 7º de dicha ley se hará
en extracto, por el Servicio en un diario de la Región
en que se inició el trámite, los días
1 o 5 de cada mes o el día hábil siguiente
si estos fueran sábado o feriado. En cada oficina
del Servicio se mantendrá a disposición
del público un ejemplar de las publicaciones
referidas, sin perjuicio de los medios complementarios
de publicidad que establezca el reglamento de esta ley.
Efectuada la publicación de la resolución
que concede la posesión efectiva, el Director
Regional competente ordenará su inscripción
en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que
al igual que el Registro Nacional de Testamentos que
crea el artículo 13 de esta ley, son públicos
y se llevarán en la base central de datos automatizado
del Servicio de Registro Civil de Identificación
con las formalidades establecidas en el Reglamento mencionado
en el párrafo anterior.
El Servicio acreditará la inscripción
de la resolución mediante un certificado que
contendrá todas sus menciones y el inventario
de los bienes y su valorización y con su mérito
se podrán requerir las inscripciones que procedan
siempre que se compruebe el pago de todos los impuestos
fiscales que afecten a la propiedad raíz -circunstancia
de la cual los Conservadores dejarán constancia
en el certificado de inscripción que deben estampar
en el título respectivo con arreglo al artículo
74 del Código Tributario- y que los datos de
individualización del causante y del inmueble
o inmuebles a que el certificados se refiera sean coincidentes
con la inscripción del o los inmuebles a cuyo
respecto deba practicarse la inscripción especial
de herencia y, de no ser así, el Conservador
devolverá la solicitud al requirente. Debe entenderse
dicha expresión en el sentido de que rehusará
la inscripción dejando constancia del motivo
en el Libro Repertorio ya que con arreglo al Reglamento
del Registro Conservatorio el Conservador debe siempre
anotar en dicho Libro los títulos que se le presenten
para su inscripción.
Inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas
la resolución que conceda ésta, podrán
hacerse, de oficio o a petición de parte, la
corrección de los errores de forma relativos
a la individualización del causante o de sus
herederos, como así también los errores
manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones
y, si el error manifiesto fuera la omisión de
un heredero, deberá procederse a efectuar una
nueva publicación.
En el caso de que el inventario y valorización
de los bienes deba ser objeto de adiciones, supresiones
o modificaciones, éstas deberán ser hechas
en un formulario confeccionado por el Servicio dejándose
constancia de ello en la respectiva resolución
o inscripción según corresponda, dándose
aviso de igual manera a la señalada para la resolución
por la cual se concedió la posesión efectiva.
Fuera de éstos casos y una vez inscrita la resolución
que se pronuncia sobre la solicitud de posesión
efectiva no podrá ser modificada sino en virtud
de resolución judicial (artículo 8 inciso
final).
Los derechos por la tramitación los fija el
art. 11 de la ley en 2,5 U.T.M. cuando la masa de bienes
raíces excede de 45 U.T.A.; es de 1,6 U.T.M.
si la masa de bienes está entre 15 y 45 U.T.A.;
y si no excede de 15 U.T.A., está exenta de derechos.
La tramitación de las adiciones, supresiones
o modificación del inventario o valoración
de bienes pagará un derecho mínimo de
0,5 U.T.M siempre que la masa de bienes exceda a 15
U.T.A., luego de enmendados el inventario o la valoración
de los bienes; fuera de este caso se aplicará
el arancel que corresponda según el valor total
de la masa de bienes descontando lo que se hubiere ya
pagado. Los recursos provenientes del cobro de estos
aranceles constituyen ingresos propios del Servicio.
Los documentos o copias de éstos, que no sean
gratuitos por disposición legal, se cobrarán
por el valor de costo de los mismos, pudiendo asimismo
cobrar por la producción de información
soportada en medios electrónicos, sus copias
o traspasos de contenido.
El artículo 12 de esta ley impone al Servicio
la obligación de informar del estado de la tramitación
de cualquier solicitud a cualquier interesado.
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