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· Nueva ley de Matrimonio Civil.
· Ley Nº 19.903 que establece procedimiento administrativo para el otorgamiento de la posesión efectiva de las herencias intestadas.

Nueva ley de Matrimonio Civil
PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO APROBADO:
El proyecto de ley de Matrimonio Civil regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Lo anterior, cuidando proteger el interés superior de los hijos y la situación del cónyuge más débil.

El texto legal establece el término del matrimonio por: la muerte natural o presunta de uno de los cónyuges, por sentencia firme de nulidad y por sentencia firme de divorcio.

En el caso de la nulidad, el Senado acordó que son causales de ésta el tener menos de 16 años; estar privado de uso de razón y estar afectado de un trastorno o anomalía síquica, como también los casos en los que se carezca de juicio o discernimiento al momento de contraer el matrimonio. Se eliminó, asimismo, la incompetencia del Oficial del Registro Civil como causal de nulidad.

Se establece la separación judicial, que podrá ser invocada por un cónyuge en caso que el otro incumpla gravemente los deberes y obligaciones que impone el matrimonio y los deberes y obligaciones para con los hijos. También podrá ser solicitada al tribunal por cualquiera de los cónyuges o por ambos cuando haya cesado la vida en común.

Estas personas -previa sentencia judicial- adquirirán el estado civil de separado, lo que no los habilita para volver a contraer matrimonio, esta condición será inscrita en el Registro Civil. Previo a este paso, el juez debe resolver los efectos patrimoniales y jurídicos de la pareja, con especial resguardo del interés superior de los hijos, si éstos existen. Con la separación judicial terminan los deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden.

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO O DIVORCIO
Respecto de la disolución del vínculo o divorcio, el Senado estableció tres categorías para ser invocado:
1.- Sobre la base de causales o por incumplimiento grave de los deberes y obligaciones respecto del matrimonio como de los hijos.
2.- Por mutuo acuerdo de las partes.
3.- Por voluntad unilateral (lo solicita uno de los cónyuges).

El divorcio por causales o por incumplimiento grave de los deberes y obligaciones respecto del matrimonio como de los hijos señala que uno de los cónyuges puede solicitar el término del vínculo por conductas de su pareja, entre ellas, el atentar contra la vida del otro o de los hijos; por maltratos graves y repetidos contra la integridad física o psíquica del cónyuge o alguno de sus hijos. Por transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad, entre ellos, el abandono continuo y reiterado del hogar común. También quedó establecida la conducta homosexual, el alcoholismo o drogadicción que constituya impedimento para la convivencia y la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Respecto del divorcio por mutuo consentimiento, se estableció que los cónyuges, de común acuerdo, podrán solicitarlo cuando haya transcurrido 1 año desde el término de la vida en común.

Para demostrar el término de la vida en común, los cónyuges deberán acreditar la separación de hecho mediante, entre otros, escritura pública o instrumento ante notario debidamente protocolizado (allí dejarán constancia del fin de la convivencia), acta extendida ante el oficial del Registro Civil o transacción aprobada judicialmente. De la misma forma, se tomará como fin de la vida en común la fecha de presentación de una demanda de alimentos, tuición o visita de los hijos.

El divorcio por voluntad unilateral establece que uno de los cónyuges, aunque el otro no esté de acuerdo, podrá solicitar la disolución del vínculo cuando, desde el término de la vida en común o el quiebre de la relación, hayan transcurrido tres años. Para ello se establecen diversos mecanismos para proteger a los hijos y al cónyuge más débil.

En estos casos se faculta al juez para rechazar la solicitud de divorcio unilateral si durante el período de cese de convivencia en común, la parte demandante -pudiendo hacerlo- no hubiere cumplido con los deberes de alimentos con el cónyuge demandado y los hijos (Cláusula de dureza).

MATRIMONIO RELIGIOSO
Otro de los aspectos relevantes del proyecto aprobado es el llamado matrimonio religioso. Así, en el Artículo 20 (anteriormente Art. 21) se entrega a los contrayentes la posibilidad de celebrar el matrimonio religioso con anterioridad al civil. Este matrimonio, que podrá ser oficiado por las confesiones que tienen personalidad jurídica de derecho público, no tendrá ningún efecto civil si no es inscrito ante el oficial del Registro Civil dentro de 8 días.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL CONYUGE MÁS DÉBIL
El proyecto también establece, para los casos de nulidad y divorcio, la compensación económica para el cónyuge más débil. Esta institución busca favorecer al cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no desarrolló actividad remunerada o lo hizo en menor medida.

Para fijar la retribución se tomarán en cuenta diversos factores, entre otros, la duración del matrimonio, el tiempo de vida en común, la edad y el estado de salud del cónyuge más débil, así como buena o mala fe, su situación previsional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral, entre otros. Podrá ser convenida por la pareja o en su defecto por el juez.

Si se decretare el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.

CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
También se establecen los mecanismos de conciliación y mediación para solucionar los conflictos y rupturas.

Respecto al primer mecanismo, una vez solicitada la separación o el divorcio el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación para ver la disposición de las partes a mantener el vínculo o, cuando proceda, para acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos y la relación de los padres con los hijos, cuidado personal de éstos, y el ejercicio de la patria potestad. Se pueden decretar apremios si no asisten.

Si las partes no alcanzan acuerdo o si éste no es completo, el juez les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación. Si ambos cónyuges aceptan la mediación, el juez ordenará el inicio de ésta. El proceso no podrá durar más de 60 días pudiendo -a solicitud de la pareja- ampliarse por otros 60 días. Para este efecto, el proyecto establece la creación de un Registro de Mediadores que mantendrá el Ministerio de Justicia. Los servicios de mediación serán gratuitos para quienes no posean recursos.

MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA NUEVA LEY
(DISPOSICIONES TRANSITORIAS)

La iniciativa establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley podrán acceder al divorcio y se regirán por esta ley en todo lo concerniente a la separación judicial, divorcio y nulidad.

Las solemnidades cuya omisión en el matrimonio acarrea la nulidad se regirán por la ley antigua, con la salvedad que no podrá invocarse la incompetencia del oficial del Registro Civil.

En tanto, para los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley no regirán las limitaciones para comprobar la fecha del cese de la vida en común entre los cónyuges, sin embargo, al juez podrá considerar no acreditada el fin de la convivencia cuando la prueba no le permita formarse plena convicción.

Asimismo, los juicios de nulidad ya iniciados continuarán sustanciándose conforme a la ley anterior, salvo que las partes soliciten regirse por la nueva ley.

ENTRADA EN VIGENCIA
La nueva ley de Matrimonio Civil, de acuerdo a lo aprobado, comenzará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial, de manera independiente a la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Familia (este proyecto está actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara Alta).

También se resolvió que serán los jueces de Familia los magistrados competentes para conocer las materias de esta ley. Asimismo, estableció que mientras estos juzgados especializados no estén operativos, serán los tribunales de letras los que conozcan estas causas.

Asimismo, el proyecto establece cursos de preparación para el matrimonio los que, si bien no son obligatorios, tendrán dicho carácter si uno de los cónyuges así lo desea.

LENGUAJE PARA SORDOMUDOS O PERTECIENTES A ETNIAS
Respecto a las personas pertenecientes a una etnia indígena, éstas podrán solicitar que la celebración del matrimonio se efectúe en su lengua materna. En el caso de personas que no conocieran el idioma castellano o fueren sordomudos la celebración del matrimonio podrá realizarse por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.

· Nueva ley de Matrimonio Civil.
· Ley Nº 19.903 que establece procedimiento administrativo para el otorgamiento de la posesión efectiva de las herencias intestadas.

LEY Nº 19.903 QUE ESTABLECE PROCEDIMIETO ADMINISTRATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LAS HERENCIAS INTESTADAS
En el Diario Oficial de 10 de octubre del 2003 se publicó la ley Nº 19.903 que entró en vigencia a contar del 10 de abril del 2004 (art. 23 y final), que establece un procedimiento administrativo para la concesión de la posesión efectiva de las herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile.

Este procedimiento, que debe seguirse ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el caso de las sucesiones intestadas, pero los herederos deben, solicitar la posesión efectiva de los bienes del causante ante el juez del lugar donde éste tuvo su último domicilio y que continúa teniendo competencia en esta materia si la herencia es testada, caso en el cual el procedimiento que para el efecto norma el párrafo 3 del Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil de la Dación de la Posesión efectiva continúa siendo aplicable.

A solicitar la posesión efectiva con arreglo al procedimiento que establece la Ley Nº 19.903, cualquiera de los herederos podrá pedir la posesión efectiva ante cualquier oficina del Registro Civil e Identificación, a través de un formulario confeccionado por dicho Servicio. En él deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades en que heredan e individualizando del mismo modo al causante, indicando en su caso, su profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de su muerte y su último domicilio.

En esta solicitud se incluirá el inventario particularizado y valorizado -de acuerdo a las normas de La ley 16.271 Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones- de todos los bienes del causante o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad o calidad esencial, incluyéndose asimismo los créditos y deudas de que hubiera comprobante.

La posesión efectiva, en este caso será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, esto es, el de la Región en que se encuentre situada la Oficina del Servicio Civil e Identificación en que se inicio el trámite y a la que deberán acumularse las solicitudes de posesión efectiva de la misma herencia que se hubieren presentado en otras oficinas del Servicio.

La posesión efectiva se concederá incluso a los herederos del causante que no se mencionen en la solicitud pero que tengan la calidad de tales de conformidad a los Registros del Servicio de Registro Civil e Identificación sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

Esta resolución, que estará exenta del trámite de toma de razón, contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud y contendrá el inventario valorizado de los bienes y dispondrá la publicación que con arreglo al artículo 7º de dicha ley se hará en extracto, por el Servicio en un diario de la Región en que se inició el trámite, los días 1 o 5 de cada mes o el día hábil siguiente si estos fueran sábado o feriado. En cada oficina del Servicio se mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones referidas, sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento de esta ley.

Efectuada la publicación de la resolución que concede la posesión efectiva, el Director Regional competente ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que al igual que el Registro Nacional de Testamentos que crea el artículo 13 de esta ley, son públicos y se llevarán en la base central de datos automatizado del Servicio de Registro Civil de Identificación con las formalidades establecidas en el Reglamento mencionado en el párrafo anterior.

El Servicio acreditará la inscripción de la resolución mediante un certificado que contendrá todas sus menciones y el inventario de los bienes y su valorización y con su mérito se podrán requerir las inscripciones que procedan siempre que se compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz -circunstancia de la cual los Conservadores dejarán constancia en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo con arreglo al artículo 74 del Código Tributario- y que los datos de individualización del causante y del inmueble o inmuebles a que el certificados se refiera sean coincidentes con la inscripción del o los inmuebles a cuyo respecto deba practicarse la inscripción especial de herencia y, de no ser así, el Conservador devolverá la solicitud al requirente. Debe entenderse dicha expresión en el sentido de que rehusará la inscripción dejando constancia del motivo en el Libro Repertorio ya que con arreglo al Reglamento del Registro Conservatorio el Conservador debe siempre anotar en dicho Libro los títulos que se le presenten para su inscripción.

Inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la resolución que conceda ésta, podrán hacerse, de oficio o a petición de parte, la corrección de los errores de forma relativos a la individualización del causante o de sus herederos, como así también los errores manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones y, si el error manifiesto fuera la omisión de un heredero, deberá procederse a efectuar una nueva publicación.

En el caso de que el inventario y valorización de los bienes deba ser objeto de adiciones, supresiones o modificaciones, éstas deberán ser hechas en un formulario confeccionado por el Servicio dejándose constancia de ello en la respectiva resolución o inscripción según corresponda, dándose aviso de igual manera a la señalada para la resolución por la cual se concedió la posesión efectiva.

Fuera de éstos casos y una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de posesión efectiva no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial (artículo 8 inciso final).

Los derechos por la tramitación los fija el art. 11 de la ley en 2,5 U.T.M. cuando la masa de bienes raíces excede de 45 U.T.A.; es de 1,6 U.T.M. si la masa de bienes está entre 15 y 45 U.T.A.; y si no excede de 15 U.T.A., está exenta de derechos.

La tramitación de las adiciones, supresiones o modificación del inventario o valoración de bienes pagará un derecho mínimo de 0,5 U.T.M siempre que la masa de bienes exceda a 15 U.T.A., luego de enmendados el inventario o la valoración de los bienes; fuera de este caso se aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes descontando lo que se hubiere ya pagado. Los recursos provenientes del cobro de estos aranceles constituyen ingresos propios del Servicio.

Los documentos o copias de éstos, que no sean gratuitos por disposición legal, se cobrarán por el valor de costo de los mismos, pudiendo asimismo cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.

El artículo 12 de esta ley impone al Servicio la obligación de informar del estado de la tramitación de cualquier solicitud a cualquier interesado.


 
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